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BANCARIOS / Justicia ordena pagar a los bancos acuerdo paritario

La Asociación Bancaria firmó un convenio paritario el 23 de noviembre pasado donde, entre varios ítems, acordaba un aumento a cuenta de la paritaria 2017 por el primer trimestre. Un fallo judicial obliga a los bancos a cumplir con el acuerdo firmado y ordena al  Poder Ejecutivo «que no interfiera» en el mismo. 

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Luego de que la Justicia ordenara a las cámaras que representan a los bancos públicos y privados del país pagar el acuerdo salarial firmado con la Asociación Bancaria el año pasado, el secretario general del gremio, Sergio Palazzo, resaltó que la Justicia le ordena al Gobierno «que no interfiera en las paritarias».

«El Gobierno libró una batalla innecesaria al negarse a cumplir el acuerdo, y presionó a los bancos para que no pagaran. El Gobierno ha querido poner un techo en los acuerdos salariales. Ahora la Justicia le ordena al Poder Ejecutivo que no interfiera en las paritarias bancarias», sostuvo en declaraciones a radio El Mundo.

«Se negaban a pagar un adelanto paritario de un 19,5%. Tienen 5 días hábiles para liquidar», agregó.

La orden a las entidades financieras fue dada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al hacer lugar a una cautelar presentada por La Bancaria.

En el fallo, la Justicia determinó «la obligatoriedad de las cámaras de cumplir las cláusulas del acuerdo» paritario firmado el 23 de noviembre, ordenando al gobierno a que «no interfiera» al respecto mientras el convenio salarial «esté en conocimiento judicial».

En sus fundamentos, el tribunal señaló que «se estaría por producir el cobro de los salarios de los trabajadores comprendidos en el acuerdo, cuyo contenido está en disputa», por lo que ordenó que se pague.
Según dijo la Cámara, su «inacción» implicaría que el país afronte un conflicto de proporciones que debe evitar por sus atribuciones, ya que como poder debe afianzar la justicia y consolidar la paz interior.

El fallo indicó además que la primera parte del acuerdo tuvo principio de ejecución por parte del empleador y que la conflictividad se vinculada a la ausencia de homologación del Ministerio de Trabajo.

La Asociación de Bancos Argentinos (ABA) -privados extranjeros- y el Central habían aceptado en diciembre abonar el 5 de enero «la segunda compensación del acuerdo del 23 de noviembre», ya firmado por las cámaras Adeba, Abappra y ABE, que fijó pagos compensatorios de 7.000, 7.315 y 7.630 pesos según los segmentos.

Por otro lado, Palazzo «celebró» que «los compañeros de la CGT hayan tomado la decisión de confrontar al Gobierno. Se habló de endurecer la posición ante la falta de diálogo. Las condiciones están dadas para un paro nacional».

FUENTE AMBITO FINANCIERO


 


COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN BANCARIA

NO NOS DOBLEGARON

LA JUSTICIA ORDENA PAGAR A LOS BANCOS

AL PRESIDENTE MACRI NO INTERFERIR

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un fallo conocido a última hora, dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, “estableciendo la obligatoriedad de las cláusulas del acuerdo firmado al ámbito empresarial de representación comprendido en el convenio de actividad y ordenar al Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) que no interfiera en el cumplimiento del acuerdo mientras el mismo se encuentre en conocimiento judicial (artículo 109 de la Constitución Nacional)”.

El ámbito empresarial de representación comprendido en el Convenio de Actividad involucra a todas las cámaras y a todos los bancos, incluido el Banco Central de la República Argentina.

El Tribunal hace notar en sus fundamentos que “se estaría por producir el cobro de los salarios de los trabajadores comprendidos por el acuerdo cuyo contenido se encuentra en disputa. En este sentido, la inacción del Poder Judicial importa colocar al país frente a un conflicto de proporciones que, en el marco de sus atribuciones debe evitar pues, en tanto poder constituido debe, como los demás poderes, cumplir la manda del constituyente de afianzar la justicia y consolidar la paz interior”.

Cabe destacar que el fallo señala que la primera parte del acuerdo tuvo principio de ejecución por parte del empleador y que la conflictividad está vinculada a la falta de homologación del Ministerio de Trabajo. Pero esta actividad (la de homologar) debe operar en dos sentidos a) control de representatividad de los firmantes –de lo que no cabe ninguna duda–; b) control de las cláusulas capaces de afectar la libre competencia o la economía en generalextremos imposibles si se tiene en cuenta que se trata de un acuerdo cuyas pautas generales abarcan a una actividad que tiene fabulosas ganancias–.

Prosigue la Cámara suscribiendo la opinión del destacado jurista francés Lyon Caen “el rol de los jueces o de la administración no puede ser oponerse a los acuerdos con base a una abstracción”, máxime que el acuerdo del 23 de noviembre, quedó progresivamente confirmado por la conducta de todos los bancos que lo han ido cumpliendo, previa ratificación de que lo harían ante el exhorto de la propia autoridad de aplicación, hasta el exabrupto de no pagar el anticipo salarial promovido por los bancos extranjeros, con participación  del Ministro de Trabajo, que, antes, supervisó la redacción del mismo.

Por cierto oportuno este fallo, pues la Asociación Bancaria, los bancarios, ante la barbaridad de un hato de sinvergüenzas que pretenden voltear un acuerdo libremente suscripto por las partes, debía acudir a las medidas de acción gremial en ejercicio de sus derechos constitucionales.

Y lo haríamos, lo haremos, de ser necesario como lo hemos hecho con éste o cualquier Gobierno, como lo hemos demostrado con absoluta coherencia.

Los bancos todos deben pagar, el Gobierno no debe interferir. No nos han doblegado, es hora de que empresas y Poder Ejecutivo se atengan a respetar la ley y los acuerdos que firman.

Los bancarios seguimos en alerta

Buenos Aires, 31 de enero de 2017

SECRETARIADO GENERAL NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN BANCARIA

Sergio Palazzo

Secretario General

 

Andrés Castillo, Lisandro Aguirrezábal, Carlos Cisneros, Patricia Rinaldi, José Lupiano, Cristina Maino, Carlos Irrera,

Walter Rey, Mariel Iglesias, Gustavo Díaz, Enrique Ramírez, Liliana Lafauci, Gabriel Dipierri, José Giorgetti, Juan Pallo,

 Luis Ortega, Aldo Acosta, Analía Lungo, Rosa Sorsaburu, Claudia Ormachea, Eduardo Negro, Eduardo Berrozpe


Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

La Sra. Juez de origen denegó la apertura de la feria por entender que las características complejas del tema excedían el ámbito de actuación durante la feria judicial. Este Tribunal no comparte el criterio del inferior en tanto, como hace notar el recurrente, se estaría por producir el cobro de los salarios de los trabajadores comprendidos por el acuerdo cuyo contenido se encuentra en disputa. En este sentido, la inacción del Poder Judicial importa colocar al país frente a un conflicto de proporciones que, en el marco de sus atribuciones debe evitar pues, en tanto poder constituido debe, como los demás poderes, cumplir la manda del constituyente de afianzar la justicia y consolidar la paz interior.

La complejidad de la causa tiene relación con lo que ha de ser motivo de tratamiento en el proceso principal, no con la cautelar solicitada en la que el análisis jurisdiccional debe ceñirse a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. En otras palabras debe analizarse si corresponde acceder a la petición de tutela urgente, en la que el peligro en la demora surge de lo previamente señalado.

Desde el punto de vista del derecho, debe señalarse que, conforme lo señalado por el presentante, la primera parte del acuerdo tuvo principio de ejecución por parte del sector empleador y que la conflictividad relativa a la segunda parte del acuerdo está vinculada a la falta de homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de la Nación.

 La actividad del Estado, resulta menester para conferir a un Convenio Colectivo de Trabajo vigencia “erga omnes”. Pero esta actividad reglada de control debe operar esencialmente en dos aspectos: a) control de la representatividad de los firmantes; b) control de las cláusulas capaces de afectar la libre competencia o la economía en general. Fuera de estos supuestos, suscribimos la opinión de Lyon Caen  para quien “el responsable de la empresa no puede ser mejor defendido que por sí mismo” y que “el rol de los jueces o de la administración no puede ser oponerse a los acuerdos con base en una abstracción”.

Por tanto, en el prieto marco de análisis que ciñe el conocimiento cautelar tenemos que ha mediado un principio de ejecución que, al mismo tiempo permite interpretar presuntivamente el contenido de las voluntades en todo acto jurídico formado por el concurso de voluntades distintas. En particular, debe señalarse que, en los términos del artículo 1065 inciso 2 del Código Civil y Comercial el sentido del acto jurídico queda presuntivamente confirmado por la conducta de las partes posterior a la signatura del mismo.

En este orden de ideas, el principio de ejecución y las reglas de subsidiariedad de la actividad del Estado (que debe actuar enérgica y seriamente en defensa del orden púbico, sea de protección o de dirección, pero que no puede impedir la actuación de los particulares fuera de estos supuestos) llevan a este tribunal a considerar que median razones suficientes para acceder a la cautelar solicitada.

La medida cautelar autónoma es, de por sí, un oxímoron técnico que solo la posible eufonía de la expresión puede ocultar. Ello es así pues toda medida cautelar constituye un proceso incidental vinculado a otro principal respecto del cual la medida cautelar tiene por función asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que hiciera lugar a la pretensión esgrimida en el proceso principal.

De hecho, una de las causas de caducidad de la medida cautelar es la no iniciación de la demanda o, en su caso, del proceso de conciliación obligatoria dentro de los diez días de cumplida la medida (artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Es que no hay cautelar sin resultado de sentencia que se deba asegurar. Por ello todo proceso cautelar es siempre incidental. Esto no importa negar la admisión de medidas urgentes que no admitan demora y que, a su vez, requieran una decisión judicial de mérito. En particular debe prestarse atención a las medidas autosatisfactivas. Este remedio, propuesto por Peyrano ha tenido recepción en diversos Códigos Procesales de nuestro país, como el de la Provincia de Santa Fe.

Pero entre la medida cautelar y la medida autosatisfactiva existen diferencias que impiden asimilar ambas figuras, como se encarga de señalar quien diseño conceptualmente este remedio excepcional;

… se trata de un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano judicial por los justiciables –de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis se la haya calificado, erróneamente, de cautelar autónoma[1]

El problema no es sólo de nominación. Cuando se pretende hacer valer una cautelar autónoma se intenta acceder al objeto de la pretensión mediante la mera verosimilitud del derecho sin proceso posterior de conocimiento. En cambio, el despacho de la medida autosatisfactiva está presidido por la existencia de una probabilidad cierta (esto es, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas) de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible. Por otra parte, si bien ella no requiere la iniciación de otro proceso, es exigible –a diferencia de la medida cautelar–,  la inmediata sustanciación de la causa abriendo a la bilateralidad del juicio con la intervención del sujeto pasivo de la medida autosatisfactiva.

Por la vía oblicua de la denominada cautelar autónoma (o mediante la asimilación indebida del régimen de las medidas autosatisfactivas al de las cautelares) se pretende obtener, sin la existencia propia de un juicio, los resultados de la pretensión. De este modo la cautelar autónoma importa una vía de hecho dictada con la aquiescencia del Poder Judicial sin revisión posterior.

Obviamente diferente es el análisis de la medida cautelar anticipada que, como tal, no es autónoma pues está vinculada a un objeto de la pretensión que es denunciado con la interposición de la medida y respecto de la cual es un proceso incidental, aun así el proceso posterior no se inicie por efecto de transacción o conciliación.

De lo que se trata es de la recepción –por vía del error técnico de denominación –de una medida dictada inaudita parte que agota el objeto de la pretensión con el solo fundamento de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. La consecuencia de este desaguisado importa, de seguirse las reglas correspondientes a las medidas cautelares, a la privación del derecho de defensa del sujeto pasivo. Este sólo podría en el marco del proceso “cautelar autónomo” demostrar la falta de verosimilitud del derecho del peticionante o de la desaparición del peligro en la demora. A diferencia de las cargas probatorias del proceso ordinario no sólo debe demostrar que el actor no tenía derecho, sino que ese derecho tampoco es verosímil. La alternativa es que  inicie un proceso ordinario como actor y, en el caso de que solicite una medida cautelar en el marco del proceso con el riesgo ínsito de escándalo jurídico en el supuesto que su derecho sea también verosímil.

Por este motivo y con estos límites debe accederse a la pretensión.

Establecer las costas por el orden causado atento la inexistencia de sustanciación

TR

  1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, estableciendo la obligatoriedad cautelar del cumplimiento de las cláusulas del acuerdo firmado al ámbito empresarial de representación comprendido en el convenio de actividad y ordenar al Estado Nacional (P.E.N) que no interfiera en el cumplimiento del acuerdo mientras el mismo se encuentre en conocimiento judicial (artículo 109 de la Constitución Nacional).
  2. Hacer saber al presentante que deberá cumplir con la carga del artículo 207 CPCCN so pena de caducidad.

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